Expediente No. 1684-2016 y 1685-2016

Sentencia de Casación del 04/05/2017

“…al encuadrar los hechos acreditados al tipo penal, se puede observar que [el procesado] (…), fue declarado responsable en calidad de autor de la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad, al haber omitido evitar el daño psicológico causado al menor (…); conclusión a la que se arribó al determinar que el acusado, como Director del Colegio (…) al momento de acaecer los hechos, tenía obligación de salvaguardar la integridad del menor (…), en atención a lo establecido en la Ley de Educación Nacional, la cual contempla en su artículo 37 los parámetros dentro de los cuales debía conducirse, (…), ya que conforme a la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, se constata que el procesado omitió realizar acciones inherentes a su cargo, puesto que al tener previo conocimiento de dicha entrevista, debió tener pleno dominio del proceso que se estaba llevando a cabo, el cual debía no solo coordinar sino supervisar y evaluar, en aras del respeto a la dignidad de los miembros de la comunidad educativa; aunado a ello, debía velar porque los menores estuvieran debidamente acompañados por sus padres o tutores para ejercer el derecho de defensa que es esencial al ser humano y que evitara el daño psicológico ocasionado, ya que como quedó probado, él tenía conocimiento de la entrevista que se le estaba haciendo al menor y no le permitió comunicarse con sus padres. Camara Penal concluye que el argumento del sindicado de que no se reúnen los elementos objetivos o fácticos necesarios para acreditar su idoneidad y la intención de producir un resultado antijurídico, no tiene sustento legal, en virtud que la omisión en la cual incurrió el procesado, produjo el resultado previsto en el artículo 150 Bis del Código Penal…”